DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-297/2001.

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: JOSÉ HERMINIO SOLÍS GARCÍA.

 

 

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre                   de dos mil uno.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-297/2001, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Amir Pérez Ramírez, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político, ante el Consejo Municipal Electoral de Maravilla Tenejapa, Chiapas, en contra de la resolución de catorce de noviembre de dos mil uno, emitida por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente número TEE/RQ/066-“A”/2001; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El siete de octubre del año en curso, se celebraron elecciones en el Estado de Chiapas, entre otras, la de ayuntamiento correspondiente al municipio de Maravilla Tenejapa.

 

En sesión del diez siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Maravilla, Tenejapa, Chiapas, realizó la sesión de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento, en la que se obtuvieron los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO

R E S U L T A D O S

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

480

Cuatrocientos ochenta

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

721

Setecientos veintiuno

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

545

Quinientos cuarenta y cinco

PARTIDO DEL TRABAJO

-o-

-o-

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

-o-

-o-

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA

-o

-o-

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

-o-

-o-

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

257

Doscientos cincuenta y siete

PAC

 

 

VOTOS NULOS

144

Ciento cuarenta y cuatro

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

Cero

 

En consecuencia, se declaró la validez de la elección y se otorgaron las constancias de asignación y validez a los integrantes de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

SEGUNDO. Recurso de queja. Mediante escrito de catorce de octubre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de queja en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección indicada solicitando lo siguiente:

 

CASILLAS IMPUGNADAS.

CAUSA DE NULIDAD.

Todas y cada una de las casillas de las comunidades de Ejido Santo Domingo, Ejido Nueva Argentina, Nueva Sabanilla y Zacualtipan.

Se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores.

 

Del mencionado recurso conoció la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, quien mediante resolución de catorce de noviembre del año actual, confirmó el acto impugnado.

 

La resolución fue notificada al partido actor, el dieciséis de noviembre.

 

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El veinte de noviembre, Amir  Pérez Ramírez, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal Electoral de Maravilla Tenejapa, Chiapas, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia indicada en el resultando anterior.

 

El Magistrado Presidente del Tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente de queja, el informe circunstanciado y demás constancias de publicitación de la demanda origen del juicio, así como el escrito de comparecencia del tercero interesado.

El Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó los autos al magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, quien mediante proveído de veintinueve_ de noviembre del año en curso, radicó el expediente. Posteriormente, el dieciocho de diciembre, admitió a trámite la demanda, y al considerar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido contra una resolución de una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en el proceso de elección de ayuntamiento en el Estado de Chiapas.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a continuación.

 

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó, personalmente, el dieciséis de noviembre de dos mil uno, y la demanda se presentó el veinte siguiente.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso c), de la ley en cita, ya que el actor es un partido político, y quien promueve tiene personería, pues Amir Pérez Ramírez es el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal Electoral de Maravilla Tenejapa, Chiapas, además de ser la misma  persona que interpuso el medio de impugnación, cuya sentencia se reclama en esta vía; motivo por el cual, resulta infundada la causa de improcedencia que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado.

 

Actos definitivos y firmes. Se encuentra satisfecho el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

 

La razón lógica y jurídica de la anterior exigencia constitucional y legal, estriba en el propósito de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, anulación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, ya porque no estén previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

En el caso concreto, de autos se advierte que en  contra de la sentencia impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral, la legislación electoral del Estado de Chiapas no prevé ningún otro medio de impugnación, ni tampoco alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto combatido, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, porque el partido actor aduce que se violan los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito que se examina. En apoyo a lo anterior se cita la tesis de jurisprudencia J.2/97, Tercera Época, publicada en el Suplemento Justicia Electoral número 1, páginas. 25 y 26, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. En consecuencia, resulta infundada la causa de improcedencia que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, pues la vulneración o no a las disposiciones constitucionales será estudiado al analizar el fondo del asunto.

 

La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito se encuentra satisfecho, porque al manifestar que impugna todas y cada una de las casillas de las comunidades de Ejido Santo Domingo, Ejido Nueva Argentina, Nueva Sabanilla y Zacualtipan, en la hipótesis de que se acogieran las pretensiones del partido político actor, esto traería como resultado la anulación de la elección del ayuntamiento del municipio de Maravilla Tenejapa, Chiapas.

 

La reparación solicitada es factible, porque de conformidad con el artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los ayuntamientos de ese Estado deberán quedar instalados el próximo primero de enero de dos mil dos, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada, a través de este medio de defensa, pudiera ser reparada antes de la fecha citada.

 

TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada son del tenor siguiente:

 

“TERCERA: Conviene precisar antes de entrar al análisis correspondiente acerca de los valores jurídicamente tutelados en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las características del sufragio y los principios rectores de la materia, para establecer el marco jurídico sobre los cuales esta Sala tomará como referencia para el estudio de las causales invocadas por los recurrentes.

 

Así tenemos que, según lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 41 Constitucionales, la Soberanía Nacional reside esencial y originalmente en el pueblo, el cual la ejerce a través de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a regímenes interiores. Estas normas fundamentales son la base en la que descansa el sistema político-representativo de México, y que son recogidas en nuestra Carta Política Local en sus correlativos artículos.

 

En efecto, la soberanía entendida como la instancia última de decisión y la libre determinación del orden jurídico, la cual no está subordinada a ninguna otra instancia, pertenece al pueblo. Este delega en su gobierno, o mejor dicho en sus poderes públicos, el ejercicio de las facultades de su soberanía, pero conservándola siempre.

 

Así, en ejercicio de la soberanía, el pueblo mexicano se ha constituido en una república representativa, democrática y federal, gozando del inalienable derecho de determinar y, en su caso, modificar el sistema electoral procurando que las elecciones sean libres, auténticas, directas y periódicas, sujetas a los propios lineamientos que la legislación electoral establece.

 

En consecuencia, el voto es el único acto de soberanía que ejerce directamente el pueblo en su calidad de cuerpo electoral, para elegir a sus representantes, con las atribuciones y facultades que les son encomendadas o mandatadas legalmente, y que, en todo caso, son instituidas para beneficio del propio pueblo.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una serie de principios relacionados con el voto y la organización de las elecciones. Así, el voto debe ser:

a) Universal. Significa que toda persona que cumpla con determinados Requisitos constitucionales y legales (ciudadanía, pleno ejercicio de los derechos políticos, inscripción en el padrón electoral) puede ser su titular y ejercerlo, sin que pueda obstaculizarse por cuestiones de raza, sexo, religión, ingresos, educación, clase social, entre otras limitaciones.

 

b) Libre. Identifica con el principio de la libertad de elección, implica la prohibición de cualquier tipo de presión o coacción en el proceso de formación de la voluntad y emisión del voto por el ciudadano. Entonces, se tutelan aspectos que pueden acontecer antes o durante la jornada electoral.

 

c) Secreto. Este principio exige que la decisión del elector, en forma de emisión del voto (por lo general, mediante una marca en una boleta electoral), no sea conocido por otros. Por tanto, tutela las garantías materiales en las que debe ejercer el sufragio, procurando evitar la publicidad del voto.

 

d) Directo. Supone que el cuerpo electoral sea el que elija a los representantes de elección popular. Implica la prohibición de los sistemas de elección indirecta en los cuales el votante no elegía a sus representantes, sino a intermediarios, que formando colegios electorales, designaban a aquellos.

 

e) Igual. Esta característica del sufragio se encuentra implícitamente contenida en la Constitución General de la República y es principio universalmente aceptado y se expresa comúnmente con la fórmula un ciudadano, un voto. Entonces, todo sufragio tiene el mismo valor y efecto en el sistema electoral (igualdad cualitativa del voto), salvo las desviaciones técnicas que se aprecian en su elemento denominado fórmula electoral, lo cual no constituye una vulneración a este principio.

 

Asimismo, debe tomarse en cuenta que, en términos del artículo 19 de la Carta Política Local, la organización de las elecciones es una función del Estado a cargo del Instituto Estatal electoral, y sus principios rectores son:

 

a) Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces, la certeza implica que tanto la actuación de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser “verificables, fidedignos y confiables”, de tal modo que los ciudadanos y entes políticos no tengan duda sobre estos aspectos.

 

b) Legalidad. La legalidad implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa electoral o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio.

El principio de legalidad hace referencia a que los actos de las autoridades tengan apoyo no solo en la literalidad de las leyes positivas vigentes, sino también en los demás elementos con que se forma el sistema jurídico rector de la función pública de que se trate, como es la interpretación e integración de leyes, en los reglamentos administrativos, en los acuerdos generales de los organismos facultados para hacerlos, en los principios generales del derecho, siempre que no contraríen una disposición legal expresa y en los principios rectores del área de que se trate, en el caso de la materia electoral.

 

c) Independencia. Según la Real Academia Española, independencia significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Entonces, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma, sin aceptar ningún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento, sea de poderes públicos o de cualquier tipo de personas, organizaciones, entes políticos, entre otros.

 

d) Imparcialidad. Este principio entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. “No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia, en la capacidad profesional y conocimiento sobre lo que está resolviendo”.

 

e) Objetividad. La objetividad se traduce en un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales.

 

Implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisieran que fueran.

 

Ahora bien, el artículo 57 de la ley adjetiva en materia electoral, establece las causales por las cuales debe dejarse sin efectos la votación recibida en una casilla, por considerarse que existen irregularidades de tal magnitud que ponen en duda el sentido de la decisión del electorado, ya que supone que se ha violentado alguna de las características del voto o cualquiera de los principios rectores de la materia electoral, bienes jurídicos tutelados constitucionalmente.

 

En conclusión, los valores protegidos en el sistema de nulidad son por un lado los principios rectores de la función electoral y por el otro, las características de sufragio o voto, entendido este último como el acto de soberanía más relevante, pues es el único que ejerce directamente el pueblo, en la figura de sus ciudadanos (cuerpo electoral).

 

Por ello, es que se debe privilegiar la votación recibida, a través de la demostración plena de los extremos de la causal hecha valer por el impugnante, pero además, las irregularidades a que la ley se refiere, deben ser de tal gravedad que sean determinantes para el resultado de la elección. En este sentido, el concepto de determinancia puede ser analizado desde dos puntos de vista:

 

a) Cuantitativa. Este criterio se aplica cuando, por la naturaleza de la irregularidad invocada y los elementos materiales y objetivos así lo permitan, sea posible traducir en votos viciados los hechos que constituyen una causal de nulidad de votación recibida en casilla. Este parámetro sirve para compararlo con la diferencia existente, también en votos, entre las posiciones primera y segunda que ocuparon los partidos políticos o coaliciones en la votación de la casilla impugnada; y

 

b) Cualitativo. Este juicio se aplica cuando existen irregularidades, vicios o inconsistencias en relación con la causal invocada por el enjuiciante, que por su magnitud vulneren los principios rectores o las características del voto de ser Universal, secreto, libre y directo, siempre y cuando los hechos constitutivos no se puedan estudiar conforme al criterio anterior.

 

Entonces, si el valor primordial es garantizar el pleno ejercicio del voto, las normas deben interpretarse en el sentido de salvaguardarlo y, sólo en el caso de que se ponga en duda la certeza de la preferencia del electorado, la violación a las características del sufragio o la vulneración a los principios rectores de la materia, y siempre que la irregularidad alegada sea manifiesta y fehacientemente acreditada, debe anularse la votación.

 

Por otro lado, debe considerarse que la mayoría de los actos que generan la irregularidad o inconsistencia son realizados por la mesa directiva de casilla, la cual se forma por ciudadanos seleccionados al azar y que, después de ser capacitados, son designados como funcionarios, por lo que puede decirse que no se trata de un órgano profesional ni especializado, cuya actuación se resume de buena fe, pero por su inexperiencia llegan a cometer irregularidades menores.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el Código Electoral establece procedimientos que requieren de un conocimiento especializado de la materia, además de complicados, que no pueden entenderse y aplicarse de manera estricta. Por lo tanto, razonar en el sentido de que cualquier infracción a la normatividad aplicable trae como consecuencia la nulidad de la votación, y en su caso de la elección, cuando existe la convicción en el órgano jurisdiccional de cual fue el sentido de la decisión del electorado, en cuanto a quien escogen como su representante en los actos de soberanía, es decir, en la certeza de la votación, podría llevar al extremo de que el derecho político-electoral de votar se haga nugatorio en su ejercicio, pues sería suficiente cualquier falta por pequeña que esta fuera para dejar sin efectos dicha decisión o, en su caso, la votación recibida en una casilla.

 

Por lo anterior, en el estudio de nulidad que invocan los recurrentes, nos estaremos a los siguientes principios.

 

Principio de conservación de los actos electorales. Por regla general y normal, los actos electorales tienen el propósito de ser eficaces y producir plenamente sus efectos. Por ejemplo, en el sistema de nulidades en la materia, un gran porcentaje de los actos cumplen con la finalidad asignada; así, tenemos las solicitudes de registro de candidatos, la valides de la votación recibida en las casillas, la declaración de elegibilidad, entre otros. Siendo la excepción lo contrario, por lo tanto, debe privilegiarse, en la medida que lo permitan las circunstancias particulares del caso concreto, la eficacia total del acto. Esto es, opera la presunción de validez, iuris tantum, de los actos electorales.

 

En este sentido, en virtud de proteger la voluntad del cuerpo electoral, siempre que aparezca la duda respecto de la validez del acto electoral (por ejemplo, votación recibida en casilla), debe resolverse a favor de la conservación del acto y no de su nulidad, puesto que ésta debe verse como un remedio excepcional y último. Esto es así, porque la nulidad electoral no se establece a fin de garantizar la observancia de las formas (por ejemplo la inobservancia de la prelación en la sustitución de funcionarios de la mesa directiva de casilla, cuando se invoca la causal de nulidad prevista en el inciso b) del artículo 57 de la ley procesal electoral), sino el cumplimiento de los fines buscados con ellas.

 

Este principio se recoge en la siguiente tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN” (La transcribe)

 

Principio de la finalidad del acto: Actualmente, al juzgador se le conceden verdaderos poderes-deberes, así como imperio en lo que atañe a la determinación de las formas del proceso y de las nulidades. Una consecuencia lógica de lo anterior, es el sistema de la adecuación (elasticidad o flexibilidad) de las formas. Por lo que los actos pueden realizarse de cualquier manera que sea apta para conseguir su finalidad. Surge así otro principio fundamental de la doctrina moderna: El de instrumentalidad o finalismo, en razón del cual los actos procesales son legítimos si han sido actuados de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaban destinados.

 

La nulidad electoral tiene lugar cuando el acto impugnado carece del algún requisito que le impide lograr la finalidad natural o normal a que está destinado.

 

Por lo tanto, la nulidad no sólo supone un acto carente de alguno de sus requisitos, sino también la circunstancia de que aquél no pueda lograr la finalidad a que se halla destinado. Por tanto, un acto está afectado de nulidad cuando carece de algún requisito que le impide lograr su finalidad.

 

Con este contexto, el robo de urnas, la quema de paquetes electorales, la entrega del paquete electoral por personas diversas a los legalmente facultados entre otros supuestos, no es condición necesaria y suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida, porque si está satisfecha la finalidad del acto, la debida recepción de la votación, y existen elementos probatorios idóneos para acreditar los resultados de la votación, deben subsistir los mismos, siendo una irregularidad, pero no suficiente para acreditar la afectación sustancial, como es el principio de certeza.

 

Finalmente se aplicará entre otros, el criterio orientador de la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). (La transcribe)

 

TERCERA. Acto impugnado. La nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas para la elección de miembros de Ayuntamientos en el Municipio de Maravilla Tenejapa, Chiapas, siendo el resultado del cómputo municipal el siguiente: (Lo transcribe).

 

CUARTA. Recurso de queja. El Partido de la Revolución Democrática en su escrito de demanda aduce los hechos y agravios siguientes: (Los transcribe).

 

QUINTA. Nulidad de la votación: El estudio se hará atendiendo a lo manifestado por el partido recurrente aplicando los principios antes referidos y, en su caso, la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, conforme a los hechos y agravios expuestos en la demanda, en términos del artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEXTA. Artículo 57, inciso g). El partido accionante aduce en sus hechos y agravios que el Partido Revolucionario Institucional, hizo proselitismo y compra de votos el día 6 seis de octubre de este año, en los Ejidos Santo Domingo, Nueva Argentina, Nueva Sabanilla y Zacualtipan, pertenecientes al Municipio de Maravilla Tenejapa, en los términos ya expuestos y que por economía procesal se tienen por reproducidos en este apartado, asimismo, que dicho partido violó, en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, los artículos 57 inciso g) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el 69, párrafo primero del Código Electoral del Estado.

 

Para establecer la procedencia y determinancia de dicho agravio, se analiza lo dispuesto en el Art. 57 inciso g) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física según criterio sostenido del Tribunal Electoral de la Federación, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Por la naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, por que sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en casilla de que se trate, pero en el caso que nos ocupa, cabe hacer notar que el quejoso no indica en forma individualizada y precisa qué casillas impugna, refiriéndose a ellas en forma genérica al solicitar en sus agravios: “CASILLAS EN LAS QUE SE SOLICITA LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN: Solicitamos la anulación de todas y cada una de las casillas de las comunidades de Ejido Santo Domingo, Ejido Nueva Argentina, Nueva Sabanilla y Zacualtipan, todas las anteriores del Municipio de Maravilla Tenejapa”.

 

Ahora bien, en relación a los agravios hechos valer por el recurrente, éstos resultan infundados e improcedentes, ya que en su escrito recursal el quejoso los hace valer genéricamente, sin particularizarlos, por lo que este Órgano Jurisdiccional haciendo uso en lo conducente de la atribución que la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado le otorga para suplir la deficiencia u omisión de los agravios, siempre y cuando ellos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, así como la omisión o cita errónea del derecho, para dilucidar los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables, en términos de lo dispuesto en el artículo 77 de la ley invocada, pero no debe caer en el extremo de suplir aquellos datos básicos, que sirven para identificar el acto impugnado en forma precisa, y que es Carga procesal del quejoso, de acuerdo al artículo 47 inciso c), que a la letra dice:

 

“ARTÍCULO 47.- 1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 13 de esta ley, el escrito por el cual se promueva el Recurso de Queja deberá cumplir con los siguientes:- c).- La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causa que se invoque para cada una de ellas.”

 

No obstante lo anterior, es de hacerse notar que no pasa desapercibido para los que hoy juzgan, que las pruebas que ofrece en el escrito de queja el Partido de la Revolución Democrática, consistente en 2 dos declaraciones emitidas por los CC. Jorge Pérez López y Abelardo Pérez Jiménez, copia del cheque número 0000049, del Banco BBVA Bancomer a favor del C. Abelardo Pérez Jiménez, las cuales se admiten como documentales privadas en términos de los artículos 19 inciso b) y 22, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de las que se advierte en forma evidente que no son idóneas para acreditar su dicho, porque parte únicamente de escritos particulares que indican hechos aislados o personalizados, careciendo incluso de la fecha específica de lo que ahí relatan, observándose únicamente que fueron suscritos, supuestamente, el 10 diez de octubre del año en curso, es decir, el día de la sesión de cómputo municipal en la cual el partido recurrente se entera de que el Partido Revolucionario Institucional había resultado ganador, por lo que se presume de los escritos citados cierto elemento de carácter subjetivo, dejando de tener valor probatorio con respecto a las consideraciones de derecho que resultan ser de aplicación objetiva en relación a los hechos que se pretenden acreditar, y por lo mismo en términos de lo dispuesto por el artículo 27 de la invocada Ley de Medios, al no generar en el ánimo de quienes esto resuelven una convicción de certeza y veracidad al respecto, se niega valor probatorio a dichas probanzas.

 

Se hace hincapié en el hecho de que del quejoso no indica en forma individualizada cada una de las casillas que impugna, por lo que al pretender subsanar dicha omisión por este órgano jurisdiccional, se incurriría en un exceso de exhaustividad al querer encontrar o inventar los agravios que se le causan al partido quejoso en cada una de las casillas cuya nulidad de votación solicita, y sirvan de base para identificar el acto para realizar el respectivo estudio individualizado y darle resolución a su solicitud, siendo aplicable en este caso la siguiente tesis relevante:

 

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA DE. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98. Partido Acción Nacional. 28 de agosto de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

 

Por otra parte, cabe decirse que de lo consignado en las actas de instalación y cierre de casilla, y de escrutinio y cómputo que presenta la responsable, no se advierte, desprende, ni acredita de forma alguna lo aseverado por el quejoso para que sea evidente la veracidad de su dicho, es decir, ni sus pruebas, ni las demás documentales que obran en este expediente, son, ni en forma individual, ni concatenándolas entre ellas, hacen pruebas determinantes para acreditar su dicho es decir, que no se obtiene la convicción de lo que el quejoso asevera, luego entonces, si los elementos de prueba sometidos a consideración de quien ha de resolver, no poseen esa fuerza, racional y congruente, en observancia a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, sumando a ello, la falta de observancia del recurrente de lo preceptuado en el artículo 47 inciso c), de la Ley de Medios de impugnación en Materia Electoral, resulta natural y lógico concluir, como en efecto se hace, tener por infundados e inoperantes los agravios hechos valer y de los cuales se duele el Partido de la Revolución Democrática, quejoso en el asunto que hoy nos ocupa, esto es así, en aras de privilegiar la recepción del voto y la conservación de los actos de las autoridades electorales, los cuales se presumen celebrados de buena fe, salvo prueba en contrario, operando la presunción de validez iuris tantum, de los actos electorales.

 

En consecuencia, este Tribunal determina infundados e inoperante los agravios expresados y hechos valer por el Partido quejoso, determinándose en consecuencia que las irregularidades aducidas por el hoy actor no fueron probadas para determinar así, la anulación de la votación para la elección de miembros de Ayuntamiento llevada a cabo en el municipio de Maravilla Tenejapa, Chiapas, y por tanto, es procedente y como al efecto se hace, declarar que, se confirma el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección impugnada, y expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a miembros de Ayuntamiento de la planilla del Partido Revolucionario Institucional otorgada por el Presidente del Consejo Municipal Electoral, de Maravilla Tenejapa, Chiapas.”

 

CUARTO. Los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática son los siguientes:

 

 

“AGRAVIOS:

 

PRIMERO: Lo constituye en su conjunto los considerandos, así como los puntos resolutivos PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia que se impugna dictada con fecha 14 de noviembre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; en virtud de que no se anula la votación recibida en las casillas que se pidieron su anulación, por existir proselitismo y compra de votos en diversas comunidades tales como el Ejido Nueva Argentina, Nueva Sabanilla, Santo Domingo, y Zacualtipan; violencia física y presión sobre los votantes de las comunidades antes mencionadas, en la elección de miembros de ayuntamiento del Municipio de Maravilla Tenejapa, Chiapas; no obstante de existir y encontrarse plenamente demostradas las causas de nulidad que expresa el artículo 57 fracciones g) y k) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, asimismo, violando lo establecido por el artículo 69 del Código Electoral del Estado.

 

PRECEPTOS VIOLADOS. Lo constituyen los artículos 1°, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución General de la República.

 

Se violan en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, los preceptos Constitucionales antes citados, en virtud de que la Sentencia que se impugna, carece de congruencia, violando la responsable H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica al no hacer un análisis o estudio a fondo de los agravios esgrimidos y mucho menos hacer el análisis de los documentos (actas de escrutinio y cómputo) idóneos que obran en el recurso de queja tomando en cuenta todas aquellas discrepancias y diferencias que existen y surjan en la comparación de los datos asentados en tales documentales, con la finalidad de precisar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación emitida en el municipio de Maravilla Tenejapa, Chiapas; haciendo únicamente interpretaciones que no encuadran en el caso particular, faltando con ello a la congruencia y la debida motivación y fundamentación que deben revestir sus actos y resoluciones, como es el caso de la sentencia que se recurre a través de este Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

Así, la responsable al CONFIRMAR en su resolutivo segundo de su sentencia los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, sin tomar en consideración lo establecido en los documentos presentados por el partido que represento y en los cuales solicito la nulidad de las  casillas en las comunidades antes descritas, por lo que se está en presencia de un dictamen que no está debidamente fundado y motivado, resultando por lo tanto violatorio de garantías constitucionales, colocando al Instituto Político que represento, en un completo estado de indefensión al no existir la motivación o fundamentación y debido estudio y análisis a que obligan los artículos 14 y 16 de nuestra Ley Fundamental, y por ello, no existe la posibilidad de conocer las situaciones de hechos y de derecho que llegaron a vulnerar las garantías de mi representado. En consecuencia, el Tribunal responsable omite cumplir además con las formalidades esenciales del procedimiento; ya que claramente se aprecia la inconsistencia jurídica de que adolecen las argumentaciones efectuadas por la autoridad resolutora, en virtud de que hace una comparación a la ligera o superficial de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, con las actas de escrutinio y cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Maravilla Tenejapa, Chiapas; por esta razón y toda vez que considero que la sentencia recurrida no fue debidamente ajustada a derecho, se acude a esta instancia para efectos de que se estudie el caso concreto y las pruebas ofrecidas en el expediente número TEE/RQ/066-A/2001, y se determine la legalidad o ilegalidad de la referida elección municipal y de esta forma garantizarse los principios rectores que deben prevalecer en todo proceso electoral, como son el de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, etcétera.

 

En consecuencia, la autoridad señalada como responsable, viola en perjuicio del Partido Político que represento los principios de congruencia, certeza, seguridad jurídica, acceso a la justicia y legalidad electoral que se consignan en los artículos 1°, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de nuestra Carta Magna; motivo suficiente por el cual esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción se encuentra en posibilidad de REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, emitiendo una nueva RESOLUCIÓN en la que aplicando los preceptos constitucionales y de la Ley de la Materia, decida que ha lugar a la NULIDAD DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL celebrada en el Municipio de Maravilla Tenejapa, Chiapas, con fecha 07 de Octubre del 2001.

 

SEGUNDO: Causa agravios al partido político que represento, los considerandos y Resolutivos PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia recurrida, toda vez que no se ajusta a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia que establece el Código de la Materia y la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que hace un análisis muy superficial de los agravios expresados y no tomó en consideración todas las pruebas ofrecidas y mucho menos las valoró en su conjunto, y con las cuales se demostró que existió publicidad y propaganda el día de la elección, asimismo se ejerció violencia física y presión sobre los representantes de las mesas directivas de casilla y de los electores, así como también existieron irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, en las casillas de las comunidades de Nueva Argentina, Nueva Sabanilla, Santo Domingo, y Zacualtipan, cuyos domicilios y ubicaciones se encuentran precisados en el escrito recursal, todas del Municipio de Maravilla Tenejapa, Chiapas;. Es por ello que pido se analicen debidamente los agravios expresados en este escrito y en el inicial, así como las actas de escrutinio y cómputo y todos los documentos relativos a la elección municipal en comento y se revoque la resolución impugnada, para todos los efectos legales a que haya lugar y se dé una interpretación lógica jurídica y armónica, sin apartarse de las normas electorales en vigencia y de esta forma poder acceder a la Justicia Electoral.

 

TERCERO: También causa agravios la sentencia recurrida, toda vez que la autoridad responsable, hace un análisis muy ligero y superficial de los documentos presentados, sin tomar en consideración que en dichos documentos se aprecian irregularidades graves y por lo cual los obtenidos en la votación recibida en las casillas de las comunidades de el Ejido Nueva Argentina, Nueva Sabanilla, Santo Domingo, y Zacualtipan, cuyos domicilios y ubicaciones se encuentran precisados en el escrito recursal, todas del Municipio de Maravilla Tenejapa, Chiapas; las cuales sí son determinantes en el resultado de la votación, y al no haber efectuado la responsable un análisis comparativo a conciencia y dentro del marco legal, dicha interpretación resulta aislada y sesgada de la Constitución y sus Normas derivadas, lo que conduce a equívocos, tal y como sucedió con la resolución que se combate, ya que contrario a lo determinado por la autoridad resolutora, la interpretación del sistema normativo y constitucional debe considerarse como un cuerpo o un conjunto normativo orgánico y sistemático, en el caso de la Constitución de carácter fundacional, fundamental y supremo, que está integrado por normas y principios racionales e inseparablemente vinculados entre sí. De esta manera, el significado de cada una de sus disposiciones debe determinarse en armonía con el de los demás, de tal forma que ninguna de sus normas sea considerada aislada ni superfluamente, sino como parte de un sistema.

 

A este respecto, tienen aplicación las siguientes tesis de jurisprudencia que a la letra dicen:

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse, con precisión, el precepto aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, concretamente, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.

Amparo directo 4471/78. Primitivo Montiel Gutiérrez. 14 de octubre de 1981. 5 votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.

Séptima Época.

Instancia: Primera Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: 151-156 Segunda Parte.

Página: 56.

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. SU AUSENCIA EN LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, VIOLENTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Cuando los órganos del instituto federal electoral, encargados de prestar los servicios relativos al registro federal de electores, al emitir una resolución se limiten a realizar una descripción sucinta de los hechos que derivaron en la interposición del medio de impugnación sin acreditar la debida motivación y fundamentación que deben contener tales actuaciones; la descripción que realizan, resulta insuficiente para sostener su constitucionalidad y legalidad lo que hace que se llegue a la convicción de que con la actuación impugnada, no solamente se vulnera lo preceptuado por el articulo 18, párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, si no que también se violenta el principio de legalidad que debe regir invariablemente en toda actuación de la autoridad electoral, según lo ordena el articulo 41, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-021/97. Alfredo Arreguín González. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos: José Luis de la Peza.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-031/97. Marilín Reyes Velázquez. 9 de Octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP- JDC-036/97. Maria de la Luz Guzmán Ruiz. 13 de Octubre de 1997.Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

TESIS RELEVANTE SALA SUPERIOR CLAVE DE CONTROL: (CUP046.3 JDC-027/97.3) J.6/97 FECHA DE SESIÓN: Publica del día 09 de octubre de 1997

INSTANCIA: Sala superior

TESIS: 6/97

TOMO: 2

ÉPOCA: Tercera

FUENTE: Sentencia

 

CUARTO: La resolución hoy impugnada a través de este Juicio de Revisión Constitucional Electoral, se basa en apreciaciones y confrontaciones muy superficiales, las cuales considero subjetivas y sin ningún soporte legal, y mucho menos fundado y motivado, lo que vulnera flagrantemente lo establecido en los artículos 14 y 16 de nuestra Máxima Ley; ya que independientemente de que en la votación recibida en las secciones electorales de las cuales se pide su anulación, existieron graves irregularidades que son contrarias a lo mandatado por el Código Electoral del Estado, tales como la existencia de la violencia física y la presión sobre los integrantes de las mesas directivas de casilla y de los electores al votar, existe por parte de la responsable una falta de profesionalismo, al no hacer una correcta confrontación de lo argumentado en el escrito de queja con las actas y demás documentos relativos a la elección en dicho municipio, para llegar a la conclusión que en la misma, efectivamente existen graves irregularidades en la votación que sí son determinantes e influyeron en el resultado final de la votación emitida, violentando con ello un derecho y garantía ciudadana, al no proteger el voto emitido y canalizarlo al partido de su preferencia, es por ello que las apreciaciones y medios para determinar lo infundado del recurso interpuesto por el suscrito en nombre del partido político que represento, resultan insuficientes y además incongruentes y fuera de toda realidad jurídica, ya que una de las funciones de la autoridad responsable, es analizar de fondo y con medios idóneos y veraces, si el acto de autoridad, en este caso el cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento y la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría al partido político ganador, cumplió cabalmente con las formalidades para determinar la legalidad de dicho acto y si analizó debidamente las documentales exhibidas en el expediente relativo al recurso de queja interpuesto en tiempo y forma, función que en el caso específico no se encuentra cumplido en su totalidad, razón por la cual se acude a esta máxima autoridad, para que en el ámbito de sus atribuciones efectué un análisis de fondo y se determine conforme a derecho.

 

De lo anterior se colige, que la sentencia que hoy se combate, también resulta violatoria de la garantía constitucional consagrada en el artículo 17 de nuestra Máxima Ley, en virtud de que el A quo no está administrando debidamente la justicia electoral, toda vez que en la resolución recurrida, se puede apreciar con meridiana claridad que no se entró al fondo v análisis del asunto planteado, para determinar si los resultados obtenidos, son los legalmente obtenidos en la elección de miembros de ayuntamiento en el municipio de Maravilla Tenejapa, Chiapas; es decir es incompleta, confusa e inantendible, causando con dicha omisión al Partido Político hoy recurrente un daño de difícil reparación, ya que se le está denegando el acceso a la justicia electoral. Es por ello que se recurre a esta instancia superior, para el debido análisis del expediente número TEE/RQ/066-A/2001 y de las pruebas que en el mismo obran, y se resuelva conforme a derecho corresponda, por considerar sin motivación y fundamentación alguna la sentencia impugnada, siendo completamente violatoria de garantías constitucionales.

 

Así mismo, pido que al entrar al estudio de los agravios aquí expresados, se supla la deficiencia en términos de lo dispuesto por los artículos 23 Párrafo 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable al caso y se realice un análisis completo de todos v cada uno de los documentos que existen en el expediente relativo al recurso de queja interpuesto ante la responsable, así como también se proceda de nueva cuenta al cómputo de los paquetes electorales y de esta manera dar certeza y legalidad a la elección de mérito y se modifiquen los resultados y como consecuencia de ello, se revoque la resolución o sentencia dictada por la autoridad responsable, como es legal y justo. A este respecto tiene aplicación la tesis de jurisprudencia que dice:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho fura iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus ("el juez conoce el derecho" y "dame los hechos y yo te daré el derecho"), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Sala Superior. S3ELJ 03/2000

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro. 1 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. TESIS DE JURISPRUDENCIA J.03/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

Por ultimo, en razón de la exposición arriba señalada y el fundamento de nuestro actuar, pedimos a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de las atribuciones que la Ley le otorga, revoque la sentencia o resolución dictada por la responsable v en su lugar se dicte nueva resolución donde se anulen las elecciones recibidas en las secciones electorales que se dejaron señaladas con anterioridad, todas del municipio de Maravilla Tenejapa, Chiapas, y de esta forma no violentar los principios rectores que deben prevalecer en toda jornada electoral; así mismo pido que se tengan por reproducidos los agravios esgrimidos en el escrito de donde emana el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral”..

 

 

 QUINTO. Son inatendibles las aseveraciones del actor expresadas en el primer agravio, por lo siguiente:

 

La parte inicial de este agravio resulta inoperante, porque el actor sólo señala que no se anuló la votación recibida en las casillas en las que así lo solicitó, no obstante haber demostrado las causas de nulidad previstas en el artículo 57, fracciones g) y k), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas. Sin embargo, el actor no combate los razonamientos que sirvieron a la Sala responsable, para considerar que el quejoso omitió individualizar qué casillas impugnaba, pues al haber referido que solicitaba la anulación de todas y cada una de las casillas de las comunidades de Ejido Santo Domingo, Ejido Nueva Argentina, Nueva Sabanilla y Zacualtipan, los agravios resultaban genéricos, y si bien, la responsable razonó que podía suplir la deficiencia u omisión de los agravios, también consideró, que en el caso, resultaba necesario que éstos pudieran ser deducidos claramente de los hechos expuestos, pero no caer en el extremo de suplir los datos básicos que sirven para identificar el acto impugnado en forma precisa, toda vez que tal obligación es a cargo de la quejosa, como lo previene el artículo 47, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

Asimismo, conviene precisar que en el escrito de queja, el partido actor sólo adujo como causa de nulidad, la consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, prevista por el artículo 57, inciso g), de la ley invocada, sin que en alguna parte de su escrito de queja haya hecho valer la causa de nulidad prevista por el inciso k), de dicho precepto, consistente en la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y sea determinante  para el resultado de la misma. Por ende, no es cierto que esté demostrada plenamente esta causal de nulidad, como lo aduce el actor, al no haber sido planteada como causa de pedir en el recurso de queja ordinario.

 

La segunda parte del agravio en estudio resulta infundada, porque, no es verdad que la sentencia combatida carezca de congruencia  por no estudiar a fondo los agravios esgrimidos ni analizar las actas de escrutinio y cómputo obrantes en autos, para observar las discrepancias y diferencias existentes y precisar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación, o que se efectúen interpretaciones que no encuadran en el caso particular faltando con ello a la debida fundamentación y motivación que debe revestir el acto.

 

Al respecto, ya quedó precisado que la única causa de nulidad esencial invocada en el recurso de queja, consistió en que se había ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, y que al respecto, la responsable consideró que el quejoso omitió individualizar las casillas que por tal motivo impugnaba, en esta virtud, como los razonamientos de la responsable están encaminados a demostrar que la causa de nulidad invocada requiere la demostración de circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo y además, expresó que la falta de individualización de las casillas generaba un agravio genérico, y además razonó los motivos que le impidieron aplicar la suplencia de la queja, correspondía al actor argumentar en contra de tales razonamientos y no solamente a afirmar que no se analizaron los agravios.

 

Asimismo, en el acto reclamado consta que la Sala responsable en relación a la única causa de nulidad invocada, (consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores), enfatizó que de lo consignado en las actas de instalación y cierre de casilla, y de escrutinio y cómputo presentadas, no se advierte lo aseverado por el quejoso, ni en forma individual ni concatenándolas entre ellas, razonamiento que tampoco es controvertido. A lo anterior debe sumarse el hecho de que ni en el recurso de queja ni en este juicio de revisión constitucional, el actor precisa o identifica cuáles son las discrepancias y diferencias existentes, que se debe precisar si son determinantes o no para el resultado de la votación, con lo cual pretende introducir en esta vía un agravio que no puede formar parte de la impugnación.

 

Por otra parte, el actor también señala que se hacen interpretaciones que no encuadran en el caso particular, y por tanto, se falta a la debida fundamentación y motivación del acto, pero tal manifestación dogmática y subjetiva no sirve para su pretensión, porque en este caso también omite precisar los hechos que, a su juicio, servirían de base para sostener esa afirmación, ya que en ninguna parte de la demanda se encuentran elementos suficientes que pudieran conformar los motivos en que se apoya tal aseveración, y de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la tramitación del juicio de revisión constitucional, no se aplicará la suplencia de la queja deficiente.

 

Incluso al aducir una incorrecta interpretación de los agravios esgrimidos, tal situación no puede constituir una infracción a las garantías formales de fundamentación y motivación, dado que lo que exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para cumplir con dichas garantías, es que se citen las disposiciones legales aplicables al caso, y se expresen los motivos que permitan establecer la correspondencia entre los supuestos previstos en las normas invocadas, y los hechos a los que se aplicaron, independientemente de que esos fundamentos y motivos puedan ser o no compartidos por las partes; en tanto que la incorrecta interpretación de una norma se traduciría, en todo caso, en una violación al principio de debida aplicación de la ley, dado que al apreciar incorrectamente su contenido y extensión, esto se traduciría en una indebida aplicación al caso concreto, pero es necesario que el actor exponga los hechos que puedan servir de base para evidenciar esa incorrecta interpretación, lo que en el caso no sucede.

 

 En estas condiciones, el argumento utilizado resulta inoperante.

 

A mayor abundamiento, si lo que el demandante pretendía expresar fuera que la autoridad responsable se abstuvo de exponer los fundamentos y motivos sustentatorios de la resolución impugnada, tampoco le asistiría la razón, toda vez que éstos se contienen a partir de la Consideración Quinta (página 18), y continúan hasta el final del fallo.

 

En esa parte, constan diferentes disposiciones legales y argumentos jurídicos, orientados a apoyar las distintas determinaciones que asumió la autoridad responsable, como se hace patente en el resumen siguiente:

 

1. Estableció que, en lo conducente, supliría la deficiencia del agravio, y la omisión o cita errónea de preceptos legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

2. Determinó que la litis se refería a la violación del artículo 57, inciso g), del ordenamiento legal invocado, por el proselitismo y compra de votos, ocurrido el seis de octubre de este año en los Ejidos Santo Domingo, Nueva Argentina, Nueva Sabanilla y Zacualtipan, pertenecientes al municipio de Maravilla Tenejapa, Chiapas.

 

3. Manifiesta que el quejoso no individualizó las casillas que impugna, por lo que se trata de un recurso genérico y, por tal motivo, no pudo suplir la deficiencia u omisión de los agravios, dado que el artículo 47, inciso c), del ordenamiento electoral indicado, le impone la carga procesal de mencionar en forma individual la casilla impugnada.

 

4. Llevó a cabo un análisis de las documentales privadas, aportadas por el partido actor, y las desestimó, porque se trata de escritos con cierto elemento de carácter subjetivo, que dejan de tener valor probatorio con respecto a las consideraciones de derecho, que son de aplicación objetiva, en relación a los hechos que se pretenden acreditar.

 

5. En cuanto a las actas de instalación y cierre de casilla  y de escrutinio y cómputo, consideró que las mismas ni en forma individual ni concatenándolas entre ellas son pruebas determinantes para acreditar sus aseveraciones.

 

6. Se invocan como normas aplicables, los artículos 19 inciso b), 22, 27, 47 inciso c),  57 inciso g), 69,  77, 300, 301, 307 y 315, del Código Electoral Chiapaneco, y 69, 70, 71, 74 y 75 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha entidad federativa.

 

Todo lo anterior, pone de manifiesto que la resolución impugnada sí está fundada y motivada.

 

Finalmente es inoperante el argumento que hace consistir en que la responsable omitió cumplir con las formalidades del procedimiento, porque, según el actor, hizo una comparación ligera y superficial del acta de cómputo municipal con las actas de escrutinio y cómputo, toda vez que la simple afirmación de  mérito, no demuestra la certeza de tal aseveración, pues en el acto reclamado no se advierte que la responsable haya comparado tales actas, pues solamente se concretó a señalar que la causa de nulidad hecha valer no se acreditaba con las actas de instalación y cierre de casilla o las de escrutinio y cómputo.

 

Los motivos de inconformidad identificados como segundo, tercero y cuarto, son inoperantes, toda vez que el partido actor reitera e insiste en que la responsable al resolver el recurso de queja incurrió en lo siguiente:

 

1. Efectuó un análisis superficial de los agravios expresados, por lo que se trata de apreciaciones subjetivas, que carecen de fundamentación y motivación.

 

2. La responsable no tomó en consideración las pruebas ofrecidas, ni las valoró en su conjunto, dado que con las pruebas aportadas se demostraba la existencia de publicidad y propaganda el día de la elección, que se ejerció violencia física y presión sobre los representantes de las mesas directivas de casilla, y que existieron irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral.

 

3. La interpretación del sistema normativo y constitucional no debe considerarse en forma aislada.

 

4. Al no analizar el fondo del asunto respecto de las irregularidades graves y no reparables, cometidas durante la jornada electoral, se le niega el acceso a la justicia electoral.

 

 Es criterio sostenido por esta Sala Superior, que en el juicio de revisión constitucional debe imperar el cumplimiento irrestricto de ciertos principios, entre los que destaca el mencionado en el párrafo que antecede, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que hace imposible al órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente a este órgano jurisdiccional resolver con sujeción a los agravios expuestos por el recurrente.

 

 En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional no llega al extremo de ser un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la pretensión y su causa de pedir, mediante la explicación de los hechos u omisiones de la autoridad responsable en la resolución combatida, que la Sala Superior debe ponderar para percatarse de que dicho acto es contrario a la Constitución o a la ley, sin importar que lo haga mediante una relación sencilla y carente de técnica jurídica, es decir, sin acudir a un lenguaje especializado de orden jurídico ni a la profundización experta de las instituciones de la ley y del derecho en general, ni a la precisión de los métodos de interpretación e integración empleados u omitidos por la autoridad, sino nada más la exposición de lo que lleva al actor a pensar o sostener que el fallo no esta ajustado a la legalidad ni respetó sus derechos.

El actor en el presente medio de impugnación debió esgrimir elementos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, son insostenibles, debido a que sus inferencias son ilógicas y contrarias a la experiencia; que los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas a  las que se concedió mérito probatorio no lo tienen o no lo tienen en el grado que se les concedió, o cualquiera otra circunstancia que permitiera a este Tribunal percatarse al examinar la exposición a la luz del derecho aplicable, que se contravino la Constitución o la ley, por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

Además ya quedó demostrado que, contrariamente a lo afirmado por el partido actor, la responsable no realizó un análisis superficial de los agravios propuestos en el recurso de queja, sino que, bien o mal, expresó los motivos por los cuales consideró que los agravios contenidos en el recurso de queja resultaban genéricos, y que al no existir una individualización de las casillas impugnadas, en su concepto  no era posible suplir la deficiencia de lo alegado, para lo cual invocó la aplicación de lo previsto en el artículo 47, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha entidad federativa; también se ha demostrado que la responsable analizó las pruebas aportadas en autos, y arribó a la conclusión de que con ellas no se generaba convicción de certeza, para acreditar los supuestos fácticos que se querían probar. También, se ha llegado a la convicción de que la responsable invocó los fundamentos legales que consideró aplicables en el caso. En este orden de ideas, los anteriores motivos sustentatorios del fallo no son combatidos, y por tanto, siguen rigiendo el fallo impugnado.

 

Asimismo, se evidencia que en el recurso ordinario, el partido actor solamente se refirió a hechos genéricos que en su concepto actualizan la causa de nulidad prevista por el artículo 57, inciso g), de la Ley de Medios de Impugnación local invocada, consistente en ejercer violencia física y presión sobre los representantes de las mesas directivas de casilla y de los electores, sin que haya expuesto los hechos específicos mediante los que se ejerció la indicada presión o violencia, ni haya expresado hechos que pudieran configurar la diversa causal de nulidad, consistente en la existencia de irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, de tal forma que la supuesta falta de análisis de un argumento que no formó parte de la litis no constituye una falta de profesionalismo de la responsable, ni una denegación al acceso de la justicia electoral.

 

En consecuencia, como los argumentos indicados ya han sido analizados en este fallo, y se ha llegado a la conclusión de que la Sala responsable no incurrió en las irregularidades que le atribuye la actora, es inconcuso que la reiteración de dichos argumentos merecen igual tratamiento, y por otra parte, los motivos de inconformidad que no fueron expresados en el recurso de queja, no pueden ser objeto de estudio en el juicio de revisión constitucional electoral, en donde sólo procede el análisis de los razonamientos expresados en la resolución impugnada respecto a la litis  original planteada, y es obvio que en el recurso de queja nada se adujo acerca de la existencia de irregularidades graves.

Por tanto, al no prosperar los razonamientos analizados anteriormente, no pueden considerarse demostradas las violaciones a los principios constitucionales rectores de la materia electoral.

 

Finalmente, el argumento propuesto en el sentido de que la interpretación del sistema normativo y constitucional no debe considerarse en forma aislada, resulta inoperante, porque se trata de  una afirmación general, dado que el partido actor no menciona en forma concreta las cuestiones que, en su concepto, la autoridad responsable interpreta en forma aislada para constatar si le asiste la razón.

 

Consecuentemente, procede confirmar la resolución combatida.

 

Por lo expuesto, y fundado, además, en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO.  Se confirma la resolución de catorce de noviembre de dos mil uno, dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente del recurso de queja número TEE/RQ/066-“A”/2001.

 

Notifíquese. Personalmente al actor, Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan, número 100, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, código postal 14610, en esta Ciudad de México, Distrito Federal; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la Sala “A” del Tribunal responsable, para que, por su conducto, se notifique al Consejo Municipal Electoral de Maravilla Tenejapa, Chiapas; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

 Así lo resolvieron, por unanimidad de seis votos, los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado José Luis de la Peza, quien se encuentra desempeñando una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA